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viernes, 15 de marzo de 2013

COMENTARIOS A LA DEFINICION DE LA AGRESIÓN

Comentarios a la Definición de la Agresión (1)
Antonio Belaunde Moreyra

4.1 Advertencia
El presente trabajo está fechado el 11 de Diciembre de 1975, o sea es posterior en un año a la dación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la Resolución 3314, que contiene como anexo la definición de Agresión.
Han Pasado muchas aguas bajos los puentes de la vida internacional desde entonces; a eso se debe que muchas referencias del estudio correspondan a situaciones o hechos ya periclitados, especialmente la bipolaridad de lo que se llamaba la “guerra fría”, inclusive el periodo calificado de “distensión”. No hemos querido modificarlo para que el trabajo conserve su tersura y derechura inicial a riesgo de parecer en algún aspecto anacrónico.
El concepto jurídico de agresión fijado desde entonces, no por eso es menos válido hoy, pues la Declaración, que es un reconocimiento de principios de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ha sido violada por tirios y troyanos muchas veces pero nunca ha sido derogada ni puede serlo, ella es parte del Derecho Internacional Público.
Es evidente que en la situación actual la definición de la agresión, como complemento del sistema de seguridad colectiva constituido por las Naciones Unidas, conserva su pleno vigor. Lo mismo creo yo vale para los comentarios publicados en el nro. 71 de la Revista Peruana de Derecho Internacional, año 1973-1975, tomo 30.
De otro lado, el hecho de que mis comentarios no estén referidos a ninguna situación concreta y daten de casi treinta años atrás, asegura a la vez su interés ante la situación presente y su neutralidad, en el sentido que ninguna de sus consideraciones ha sido puesta en atención a hechos posteriores a la fecha en que la Declaración vio la luz.
Los comentarios fueron escritos en castellano, pero siendo yo Embajador en Dinamarca, a fines de los años setenta, traduje el estudio al inglés, con miras a su eventual publicación en los Estados Unidos, cosa que en la medida de mi conocimiento nunca ha tenido lugar. Los presento ahora en edición trilingüe en razón que los considero plenamente pertinentes a la situación que vive el mundo hoy.
Incluyo como Anexos el texto de la Resolución 3314 y el de la Declaración anexa a ella para respaldar los asertos contenidos en mis comentarios. Debo esta edición de mi antiguo trabajo a la buena voluntad de la Academia Diplomática del Perú, pero con la firme advertencia de que yo soy el único responsable de la tesis que el contiene. Cuando lo escribí yo no podía prever el desarrollo ulterior de la historia internacional y por eso me abstengo estrictamente de cualquier comentario que concierna a la coyuntura actual.
Por lo demás si ejercí durante tres diferentes periodos la función de Asesor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, mis Comentarios son puramente privados y personales y de ninguna manera competen ni al Ministerio ni al Servicio Diplomático de la República, del que soy miembro en retiro desde hace varios años.
Comentarios a la Definición de la Agresión
La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 14 de diciembre de 1974, durante su vigésimo noveno periodo de sesiones, la Resolución 3314 mediante la cual se ha aprobado un texto que constituye la Definición de la Agresión, pieza que faltaba en el sistema mundial de seguridad colectiva. Se ha completado así  un ciclo que cubre aproximadamente cincuenta años de trabajo pues como bien se sabe los esfuerzos por llegar a una definición de la agresión tuvieron su origen su origen ante ciertas características del Pacto de la Sociedad de las Naciones, en los años veinte de este siglo y de otro lado se ha llenado un vacío que existía en la estructuración jurídica del sistema mundial de seguridad colectiva, lo que ,por de pronto, satisface una importante necesidad de carácter doctrinario. Sobre los aspectos prácticos del reciente logro de la Asamblea General sólo el futuro podrá ilustrarnos.
Nos proponemos hacer en las páginas que siguen un análisis preliminar de la definición  de la agresión recientemente alcanzada, para lo cual quizá convenga empezar por un recuento de sus antecedentes.
4.2 Preliminares y Antecedentes
El Tema de la definición de la agresión, según es evidente, está íntimamente ligado al de la guerra justa y, por lo tanto, hunde sus raíces en lo que histórica y temáticamente ha sido el centro del Derecho Internacional. Sin  embargo, no vamos a extendernos en consideraciones doctrinales acerca de la problemática teológico-jurídica de la guerra en que tuvo su origen del Derecho Internacional mismo. Esa problemática pasó casi al olvido por obra del positivismo jurídico, hasta que la catástrofe de las dos guerras mundiales de este siglo la revivió imperiosamente. El establecimiento de un sistema universal de seguridad colectiva, primero en el ensayo fallido de la Sociedad de las Naciones y luego en la Organización de las Naciones Unidas ha significado en más de un sentido la reactualización de la problemática teológica - jusnaturalista medieval de la guerra justa, indudablemente con ingredientes nuevos y bajo enfoques que solo la situación actual podía hacer vigentes. Como quiera que esto sea, es un hecho que la definición de la agresión debe inscribirse en este marco para ser realmente comprendida.
Empero, está aún cercana la época en que estas cuestiones se entendían de manera muy diferente. Todavía conserva un enorme prestigio la célebre frase de Calusewitz:  ”La guerra es simplemente la continuación por otros medios de la política”. Esta frase no fue un mero trasunto del realismo político tal como se le conoce al menos desde Maquiavelo; ella daba a la vez expresión a lo que se consideraba el Derecho Internacional entonces vigente. En efecto, a medida que fueron debilitándose las concepciones jusnaturalistas, hasta que cayeron en casi completo abandono en el siglo XIX, el derecho de declarar y hacer la guerra, independientemente de que fuera o no justa, vino a ser considerado como prerrogativa de la soberanía estatal. Lo que importaba en esa fase histórica es que la guerra estuviera formalmente declarada, para los fines de la aplicación del llamado “derecho de guerra” (neutralidad, presas, tratamiento de prisioneros, etc.). la declaratoria de guerra venía así a constituir el supuesto de hecho que daba lugar, o el acto que daba inicio, a una nueva situación jurídica , el “estado de guerra”, y los juristas consideraban que la justificación ética de todo ello no les concernía. En tal contexto la cuestión de la ilicitud de la agresión, o para el caso, el problema de la legítima defensa en el plano internacional, no se planteaban. Sólo se planteaban aspectos técnico-políticos concernientes al alcance exacto de los frecuentes tratados de “no agresión” o al casus belli o al casus foederis en los tratados de alianza. Parece que en efecto los primeros estudios del tema de la agresión en época moderna fueron realizados a propósito de esto en la Cancillería alemana, bajo la inspiración de Bismark. Hubo sin embargo un curioso residuo de planteamientos jusnaturalistas anteriores en la tesis  a que adhirieron algunos autores, entre ellos el eminente profesor Kelsen, según la cual la guerra es justamente aquello que da el componente coactivo al Derecho Internacional, y con ello desde el punto de vista positivista es lo que asegura su especificidad en tanto que ordenamiento jurídico. Por cierto semejante razonamiento que trasvasa fuera de contexto el residuo jusnaturalista  que hay en él, solo resulta convincente en tanto que reductio ad absurdum del positivismo jurídico.
Pero la reducción al absurdo no se produjo sólo dialéctica o conceptualmente; se produjo sobre todo realmente, en la realidad descarnada y sangrienta de las conflagraciones  mundiales del siglo XX. De allí la vuelta al enfoque tradicional, como ya decíamos. Pero este nuevo enfoque sólo ha ido precisándose progresivamente. Ya el artículo 10 del Pacto de la Sociedad de las Naciones comportaba una condena de la agresión, sin definirla técnicamente; pero el artículo 12 del mismo Pacto atenuaba los efectos de esa condena implícitamente pues autorizaba el recurso  a la guerra si no se había obtenido satisfacción mediante algún procedimiento de solución pacífica de controversias, y aun fijaba para ello el plazo a todas luces perentorios de tres meses. Los trabajos iniciales en búsqueda de una definición de la agresión completara el sistema de seguridad colectiva de entonces obedecieron a la necesidad de subsanar esta incongruencia del Pacto de la Sociedad de Naciones. Los principales hitos, fueron el proyecto de Pacto de Garantía Mutua de 1923 ; el llamado Protocolo de Ginebra de 1924; los Tratados de Locarno de 1925, y en particular el llamado “Pacto Renano”; el Acta General de Ginebra de 1928 y los modelos de tratados de asistencia mutua y no agresión relacionados con ella ; el célebre Pacto de Paris y del mismo año 1928, también conocido como el Tratado Briand-Kellogg, que constituyo la ansiada condenación irrestricta de la guerra como instrumento de la política, y renuncia a ella ,aunque estuvieron lamentablemente ausentes los implementos políticos necesarios para asegurar su cumplimiento; luego el Tratado de Asistencia Financiera de 1930; los intentos de reforma del Pacto de París ; la proclamación de la “Doctrina Stimson” y por último la Conferencia donde se hizo los avances técnicos más  importantes en la búsqueda de una definición  de la agresión en el periodo de la Sociedad de la Naciones, avances que figuran en una propuesta soviética , y en el llamado “Informe Politis”, textos que han tenido ambos una apreciable influencia en lo logrado recientemente por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Desde 1933, la situación se hizo demasiado crítica para dejar lugar a un esfuerzo doctrinario de la definición de la agresión, esfuerzo que sólo se reanuda pasada ya la segunda hecatombe bélica, en el contexto de la “Guerra Fría”  que opone a los grandes vencedores de la segunda conflagración mundial. Por cierto, el tema fue rozado en la Conferencia de San Francisco al establecerse las facultades del Consejo de Seguridad, pero no se intentó en esa  oportunidad una definición, por así decir, final del concepto de agresión, quedando el asunto pendiente para su ulterior tratamiento. De otro lado, hubo una evolución paralela marcada por los juicios de los criminales de guerra, en que el problema de la agresión fue abordado ya no desde el punto de vista de la eficacia del sistema de seguridad colectiva sino de la vigencia de un derecho penal internacional. Este nuevo punto de vista mantuvo su actualidad durante los años iniciales de las Naciones Unidas, y dio lugar en especial a la Convención sobre Genocidio de 1948; pero parece haber sido abandonado después ante la evidencia de que el derecho penal internacional sólo es aplicable  coactivamente en condiciones como la rendición  incondicional que fue impuesta a los vencidos de la segunda gran guerra. Nada permite descartar que este punto de vista penal en lo que concierne a la agresión pueda revivir en el futuro, pero en todo caso la definición que comentamos no responde propiamente a un enfoque de ese tipo, sino más bien a un enfoque desde el punto de vista de las exigencias de la seguridad colectiva.
Los trabajos  que han culminado en la Definición que comentamos se iniciaron propiamente en las Naciones Unidas, a iniciativa de la Unión Soviética, en el periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General correspondiente al año 1950, a raíz de la guerra de Corea. Esto abrió una intensa fase de labores que tuvieron en la Asamblea misma (Comisión Sexta), en la Comisión de Derecho Internacional, y en dos Comités Especiales creados sucesivamente por la Asamblea. Empero, al cabo de siete años de esfuerzos debió cerrarse las labores, comprobándose la imposibilidad que existía entonces de llevarlas a feliz término. Tal fue el sentido de la Resolución 1181 aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 29 de Noviembre de 1957, en virtud de la cual el análisis del tema fue pospuesto sine die.
La razón del fracaso de esta fase de las labores en el seno de las Naciones Unidas parece haber sido la inmensa complicación de la materia que resultaba de considerar no sólo la agresión propiamente dicha, también llamada “agresión armada ” o “directa”, sino las diversas formas de la así llamada “agresión indirecta”, que incluye la amenaza del uso de la fuerza y muy variadas formas de “intervención”, tales como el fomento a la subversión o del terrorismo en territorio de otros Estados, y por último las llamadas “agresión económica” e “ideológica”. Fueron entre otros los países latinoamericanos los que al exigir que se considere todas estas modalidades complicaron enormemente el cuadro, pero hubo además de la complejidad teórica del asunto, un obstáculo político resultante de la reticencia de varios Estados, y en particular dos miembros permanentes del Consejo de Seguridad, los Estados Unidos y la Gran Bretaña, a que se definiera la agresión. Las grandes potencias favorables a una definición fueron la Unión Soviética y Francia, pero mientras la primera propugnó, y propuso, una definición analítica o enumerativa, la segunda favorecía una definición sintética o abstracta.
La impresión que se recibe al estudiar ese periodo de trabajos es  que no obstante que la inmensa mayoría de la Asamblea pensaba que una definición de la agresión era a la vez posible y deseable, se produjo en los diferentes foros en que los trabajos tuvieron lugar  un fenómeno colectivo de hipercrítica a cualquier texto propuesto .Fue pues sabia la decisión de cortar por un tiempo y dejar un lapso de asentamiento de la labor realizada. Ésta si bien inconclusa entonces, fue muy fecunda, pues significo el desbrozamiento casi completo de la amplia temática, y es sobre esta base que se ha podido concretar años más tarde la definición la definición que motiva este estudio. Por inclusión o exclusión, el texto recientemente logrado ha resuelto cada uno de los problemas que se plantearon en los debates de entonces, al punto que puede decirse que ese texto no agrega elementos que no hubieran sido considerados antes. De ahí pues el interés fundamental del periodo de trabajos inmediatamente anterior para precisar el alcance de los logros recientes. Nos parece necesario  citar aquí, entre los muchos análisis que se ha hecho de los antecedentes históricos  a que nos hemos referido hasta ahora, el de señor Eugene Aroneanu; titulado La Definición de L’Agression exposé objectif, les Editions Internationales París 1958, en cuyos enfoques nos basamos en muy amplia medida en este sumario análisis. Al suspender sine die la consideración de la materia por la Resolución que ya se ha mencionado , la Asamblea General de las Naciones Unidas encargo a un Comité, constituido cada año por la Mesa Directiva de la Asamblea misma, el recomendarle cuando lo considerase oportuno que el tema fuera reabierto. Al mismo tiempo, la Asamblea postergó sinde die el examen de un proyecto de Código de Crímenes en contra de la Paz y la Seguridad de la Humanidad, sobre el cual si había logrado ponerse de acuerdo la Comisión de Derecho Internacional, así como el examen de la cuestión de una jurisdicción penal internacional. El mecanismo dejado subsistente por la Resolución de 1957 fue reactivado diez años más tarde , nuevamente a iniciativa de la Unión Soviética , y es así que se creó un tercer Comité Especial por la Resolución 2330 adoptada por la Asamblea General el 18 de Enero de 1967 . Este Comité Especial trabajó tenazmente a lo largo de varios años, manteniendo sus labores un tanto en la sombra para no exhibirlas a una publicidad que podría  ser contraproducente.
De otro lado como es sabido, el clima internacional ha tenido a modificarse desde entonces, en lo que se llama la actual fase de “distensión” o de “convivencia pacífica”. Un primer logro doctrinario de las Naciones Unidas dentro de este nuevo clima fuel la Declaración de los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de conformidad en la Carta de las Naciones Unidas, lograda por la Resolución 2625 de 24 de octubre de 1970, que es un texto que en más de un aspecto se adelanta al contenido de la reciente definición de la agresión y que por lo tanto constituyen declaraciones enunciativas de principios generales e interpretativos del contenido de la Carta de San Francisco , que aspiran a un alto sitial como fuentes del Derecho Internacional vigente. Por lo mismo, esos textos han expresado básicamente un acuerdo entre las grandes potencias, es decir, los miembros permanentes del Consejo de Seguridad, los que justamente se han valido de ellos para impedir que se introdujera enmiendas a lo largo de los debates en la Asamblea General. Todos estos son
Elementos que deben ser tomados en cuenta para sopesar el significado de la definición de la agresión que estamos estudiando.

4.3 El carácter mixto de la Definición

La definición de la agresión aprobada por la Resolución 3314, que se reproduce como anexo al presente trabajo, consta de una parte considerativa cuya finalidad es situar a la definición misma dentro del contexto del sistema universal de seguridad colectiva constituido por las Naciones Unidas. Luego el texto consta de ocho artículos complejamente ensamblados entre sí de modo tal que la definición propiamente dicha está estipulada en los artículos 1 y 3, y los restantes cumplen diferentes funciones cuyo sentido procuraremos aclarar en las páginas que siguen.

La definición propiamente dicha consta en dos artículos distintos, pues ella tiene lo que se ha llamado un carácter “mixto”, es decir, que comporta de un lado una definición sintética o abstracta de la agresión, que es lo contenido en el artículo 1, y luego comporta una enumeración de tipificaciones de formas o variedades más o menos específicas de agresión, que es el contenido del artículo 3. Íntimamente unidos a los artículos 1 y 3 están los artículos 2 y 4, que en esencia afirman la competencia del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de conformidad con la Carta de San Francisco, para determinar los casos de agresión, y constituyen lo que se ha llamado cláusulas “condicionales” y aún hasta cierto punto “correctivas” de lo definido en los artículos 1 y 3.

Mediante el carácter mixto de la definición se ha procurado resolver el problema de las críticas hechas tanto a una definición abstracta o sintética como a una definición analítica o enumerativa. Como se sabe, la dificultad de una definición puramente abstracta es que se limitaría a enunciar un principio en los términos más generales posibles, con lo cual daría lugar a una latitud demasiado grande de interpretación en las aplicaciones prácticas. Correlativamente, una definición meramente enumerativa tendría el inconvenientes de que se limitaría a recoger formas históricamente comprobadas de agresión, pero dejaría implícito el criterio general en virtud del cual se agrupa esas tipificaciones, y de otro lado, aun suponiendo que fuere exhaustiva en cuanto a variedades de agresión históricamente dadas, no dejaría lugar a prever las innovaciones de que en esta materia, como en otras, es capaz el ser humano.

Así, en la definición que comentamos, los casos contemplados en el artículo 3 son tipificaciones de formas específicas que puede tomar la agresión, cuya conceptualización genérica ha sido fijada en el artículo 1, y esas tipificaciones específicas o parciales son directamente aplicables a los hechos contingentes que caigan bajo ellas; pero no son exhaustivas, según claramente lo establece el artículo 4 y tienen, implícitamente, un valor interpretativo para determinar, por analogía, llegado el caso, otras variedades posibles de agresión, las cuales, sin embargo, según la lógica de la definición habrían de caer en principio dentro del contenido genérico contemplado en el artículo 1.

El artículo2 establece criterios complementarios que debe utilizar el Consejo de Seguridad en cada caso para determinar si ha habido un acto de agresión. Estos criterios complementarios son fundamentales, pues, como veremos en su momento, ellos precisan lo que, en la terminología del señor Aroneanu, constituye el “contenido estratégico” de la definición. En cierto modo este contenido estratégico es el quid de la cuestión, pero antes de llegar a él debemos glosar al menos en una primera aproximación el sentido de los artículos 1 y 3 de la definición. El artículo dice así:  

“La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unida, tal como se enuncia en la presente Definición”.

A lo que se agrega, en el mismo texto, la siguiente nota explicativa:
“En esta Definición el término “Estado”:
a)    Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado sea o no Miembro de las Naciones Unidas;
b)    Incluye el concepto de un “grupo de Estados” cuando proceda”.

Es claro que este artículo 1 alude al inciso 4 del artículo 2 de la Carta de San Francisco, que enuncia el principio de la abstención de la amenaza o el uso de la fuerza, principio que, como se ha dicho ya está en la base de la definición de la agresión. Puede observarse de primer intento tres importantes diferencias formales entre esta cláusula de la Carta de San Francisco y el artículo 1 de la definición de la agresión. Las respectivas frases iniciales son: “Los Miembros de la Organización en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza  o al uso de la fuerza…”, y “La agresión es el uso de la fuerza armada por un Estado…”.

Aparentemente, el concepto de amenaza ha desaparecido en la definición de la agresión, la cual además califica el sustantivo “fuerza” con el adjetivo “armada”. Esta oposición de la amenaza es por cierto la cuestión clave, de la que nos ocuparemos al hablar del contenido estratégico de la definición. A las frases iniciales citadas siguen, respectivamente, estas: “contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado…”, y “contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado…”.

El paralelismo de los textos es evidente, pero la definición de la agresión agrega entre los bienes jurídicos protegidos la soberanía estatal, al parecer en el entendimiento de que esta categoría jurídica no queda agotada por las de integridad territorial e independencia política aunque ambas evidentemente están ínsitas en aquella. Las respectivas frases finales de los dos textos son: “o en cualquier  forma incompatible con los propósitos  de las Naciones Unidas”, y “…o en cualquier otra forma incompatible  con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición”.

Puede observarse que la definición de la agresión se arroga un cierto monopolio en la interpretación de la Carta de las Naciones  Unidas, o sea de los propósitos de ésta, en lo que toca al principio de abstención del uso de la fuerza armada.

Hechas estas tres observaciones preliminares penetremos algo más en la definición abstracta de la agresión que se nos propone. Se desprende del texto que la agresión ha de ser acto. En consecuencia, la definición no considera a la agresión en tanto que acto cometido por individuos, por ejemplo los gobernantes, lo cual viene a ser punto de vista propio del incipiente derecho penal internacional, que por lo visto la definición pone de lado, aunque no del todo como se verá  en su momento. Tampoco se considera la agresión en tanto que acto de colectividades humanas distintas de un Estado, por ejemplo de grupos insurgentes, lo cual guarda relación con la cláusula de excepción contenida en el artículo 7, como a su vez se verá oportunamente.

Correlativamente, la víctima de la agresión ha de ser también un Estado. La definición está concebida, pues, para regir relaciones interestatales. El texto no considera  actos contra colectividades humanas que no tengan la estructura jurídico-política de un Estado, no obstante que algunos de tales actos pueden ser muy graves, por ejemplo el genocidio. Simplemente los coloca fuera del objeto de la definición de la agresión, salvo que se los reintroduzca  por la vía de la cláusula correctiva contenida  en el artículo 4. También este punto guarda potencialmente relación con la cláusula de excepción estipulada en el artículo 7, a la que oportunamente llegaremos.

Un tercer elemento fundamental de la definición de la agresión que comentamos es que la agresión está concebida  como “uso de la fuerza armada”. Dentro de la terminología aristotélica diríase que en esto consiste la “diferencia específica” de la agresión tal como ha sido definida respecto del género próximo constituido por otros actos internacionales ilícitos no considerados en la definición. De este modo, el factor característico, y por lo tanto el elemento que ha sido tipificado como rasgo esencial de la antijuridicidad de la agresión, es el uso ilegítimo de la fuerza. Resulta de ello una precisión semántica del término “agresión” tal como en el futuro debe quedar entendido en el lenguaje internacional. Dicho término viene a ser sinónimo  de lo que en los debates a que ya hemos aludido se llama “agresión directa” o “armada” o también a veces  “agresión flagrante”. Es claro que este uso restrictivo de la palabra en el lenguaje internacional corresponde al significado semántico propio que el sustantivo “agresión” y el verbo “agredir” poseen en el idioma  castellano. El diccionario de la Real Academia Española define dicho verbo  de la siguiente manera: “acometer a alguno para matarle, herirle, o hacerle cualquier daño”. Así el sustantivo “agresión”, acto de agredir, alude propiamente a una acción física y cualquier otro uso de esa palabra en castellano, aunque fuere común, es más o menos impropio, vale decir extensivo, figurado, o metafórico.

Como quiera que esto sea en otros idiomas, es el hecho que la definición que comentamos ha precisado  el contenido  semántico de la palabra “agresión”, en el lenguaje internacional de un modo que corresponde a su sentido en español.

La noción de agresión ha quedado así configurada  como conceptualización de un hecho físico, externo y objetivamente comprobable, un “uso de la fuerza armada”, y los casos tipificados en el artículo 1, confirman este criterio. En todos ellos se ve claro que si la agresión es un delito lo es por comisión:

También el artículo 2 confirma el criterio que acabamos de señalar, pero agrega un elemento o modalidad importante3.

Dicho artículo dice así:
“El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad”.

Aquí la prueba parece confundirse con el hecho por probar que no sería de muy buena técnica jurídica; pero esta incongruencia posiblemente  derivada de un modo anglosajón de expresarse, es más lexical que de sentido, y se explica por el propósito de este artículo que es una cláusula condicional y hasta cierto punto correctiva, destinada a prevenir una aplicación demasiado mecánica de la definición. Es así que el artículo agrega un nuevo elemento a la tipificación de agresión, a saber, que los hechos se revistan de una “suficiente gravedad”, y este nuevo elemento ha de apreciarse “a la luz de otras circunstancias pertinentes”. Se trata pues de un elemento marcadamente discrecional que abre una apreciable latitud a la aplicación de la definición, pero que en todo caso nada resta al carácter propiamente “comisivo” de la agresión, tal como la definición la entiende. Podría decirse que el artículo 2 hace de la agresión algo semejante a un delito calificado, pero en vez de precisar los correspondientes elementos agravantes, los da por supuestos y procede de una manera que cabría calificar de contrapositiva: en ausencia de los aspectos agravantes dados por supuestos no hay delito. 

Lo que acabamos de anotar guarda relación con un aspecto del problema que tuvo mucha importancia cuando se ocupó de él la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en 19651. El Relator de la Comisión estimó que el elemento subjetivo de la “intención agresiva”, debía formar parte de cualquier tipificación de la agresión, y este punto de vista tendió a complicar apreciablemente los debates. En la definición reciente parece haberse adoptado el criterio de que los hechos que caen bajo el concepto de agresión revelan por sí mismos, es decir, por lo objetivamente dado en ello, una intensión agresiva. Tal es la conocida presunción juris tantum, que subyace el derecho penal, y que en el Derecho anglosajón se conoce como mens rea.

Claro que en algunos casos el elemento subjetivo de la intentio integra la tipificación de un delito, por ejemplo, al castigar el homicidio nuestro Código Penal dice: “El que intencionalmente matare a otro..” pero la mayoría de los delitos no comportan este elemento subjetivo como configurante de su tipificación, sin que por eso pueda haber sin él delito. Tal es la función de presunción preferida. En nuestro caso es claro que habría sido ingenuo y hasta peligroso que la definición dijera algo así como: “la agresión es el uso deliberado de la fuerza armada…” El elemento subjetivo de la intentio, es innecesario para tipificar la agresión, sin que por eso pueda él estar ausente en un hecho que constituya realmente agresión. Este es uno de los aspectos más complejos de la definición de la agresión, el cual para todo fin útil ha venido a quedar cubierto por el elemento de “suficiente gravedad”, introducido por el artículo 2. La gravedad de los hechos es indicativa de la intención agresiva; por contraposición, el que los hechos no sean suficientemente graves muestra que la intención está ausente, y así no hay propiamente agresión.

4.4 La Agresión y la Guerra
El artículo 3 de la definición reza así:
“Con sujeción a las disposiciones del artículo 2, y de conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracteriza como acto de agresión:
a)    La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
b)    El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio u otro estado, o el empleo de cualquier arma por un estado contra el territorio de otro Estado;
c)    El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otros Estados;
d)    El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea;
e)    La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia de dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f)     La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g)    El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos”.

Están pues previstas más de siete tipificaciones de actos de agresión, las primeras de las cuales, hasta el inciso d) inclusive, podrían denominarse, en el orden consignado, como: invasión (inclusive el desembarco), ocupación, anexión, bombardeo, bloqueo, ataque a las fuerzas armadas o ataque a la flota mercante o aérea. No cabe duda que en todos estos casos se trata de formas históricamente dadas de lo que antes se llamaba agresión armada, directa o flagrante. Las tipificaciones restantes son más difíciles de designar  y comportan elementos más complejos, pero todas tienen entre sí y con las precedentes el denominar común que se trata de diferentes usos posibles de la fuerza armada. Claro que esa fuerza armada no tienen necesariamente que pertenecer a los institutos armados propios del Estado agresor, pues de otra manera los incisos f) y g) del artículo 3 no estarían incluidos en el sentido de la definición abstracta del artículo 1. En el caso f) tanto el Estado cuyas fuerzas armadas practican la agresión, que habría de ser uno de los actos tipificados en los incisos de a) al d), como el Estado desde cuyo territorio esos actos tienen lugar, son coautores de la agresión. En el caso g) el Estado agresor es el que envía “las bandas armadas, grupos de regulares o mercenarios”. En este caso, empero, debe anotarse que está por así decir redoblado el requisito de gravedad a que se refiere el artículo2.

Cabe observarse que todos los actos que han sido tipificados como formas de agresión en el artículo 3 constituyen también lo que, en un sentido ligeramente diferente, cabría llamar actos de guerra, y de hecho todos ellos se encuentran notoriamente ilustrados en hechos de las guerras recientes. Ahora bien, el párrafo inicial del artículo 3 contiene la siguiente frase “…independientemente de que haya o no declaración de guerra…”. Esta frase implica, en primer lugar, que la antijuricidad de los actos tipificados como agresión en el artículo 3, o de cualquier acto que caiga dentro del sentido genérico del artículo 1, no es alterada por la concomitancia o la ausencia de una declaración de guerra; y en segundo lugar implica que la declaración de guerra no constituye de por sí un acto de agresión. En otras palabras, no basta una declaración de guerra, por injustificada que ella fuera, para constituir un acto de agresión. Este sólo ocurre si se cumple la amenaza ínsita en la declaración, es decir si se produce un acto de guerra, distinto de la declaración misma. Correlativamente, la presencia o ausencia de tal declaración en nada modifica el carácter agresivo y la antijuridicidad de cualquiera de esos usos, actualmente producidos, de la fuerza armada.

Estamos pues ante un aspecto que revela que el interés del artículo 3 radica no sólo en lo que implícitamente incluye en la definición de la agresión, sino en lo que explícita o implícitamente excluye de ella. Claro que toda exclusión de la definición es condicional al puesto que la enumeración de tipificaciones contenidas en el artículo 3 no es exhaustiva. Así lo declara expresamente el artículo 4 en los términos siguientes: “La enumeración de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la Carta”.

Empero, no obstante este carácter condicional de las exclusiones, ellas son de un alto interés para el análisis de nuestro asunto puesto que, a la luz de los debates que la precedieron, ellas marcan las opciones que fueron tomadas al adoptarse la definición. Una primera opción cuyo significado tenemos que analizar es pues la exclusión de la declaratoria de guerra.

Tal manera de tratar la declaración de guerra revela un profundo cambio en cuanto al significado de la categoría conceptual de la guerra, no sólo en sentido jurídico sino en el político y el estratégico. Hay a este respecto, tanto una voluntad de cambio, como, y de otro lado, un cambio en muy apreciable medida ya efectivamente producido. En cuanto a lo primero, es claro que el sistema de seguridad colectiva resulta incompatible con el “derecho de guerra” como se le entendía hasta hace poco. Amplios capítulos de esa rama del Derecho Internacional positivo deben en principio desaparecer, entre ellos, posiblemente, la figura de la neutralidad. Otros, los que tienen justamente por finalidad suavizar la guerra, humanizada, están llamados a subsistir, en la medida precaria en que de hecho subsisten, mientras haya guerras, pero sin que entren en juego requisitos formales, como la declaración de guerra, que proyectan sobre ésta un visto de juridicidad. Pero la definición de la agresión no sólo expresa esta voluntad de cambio exigida por el sistema de seguridad colectiva, en cuya armazón jurídica es una pieza más o menos indispensable; ella expresa también el cambio en la medida en que está ya efectivamente producido, aunque aún incierto, pero todavía no consolidado. Es verdad que a despecho de la seguridad colectiva no ha dejado de haber guerras en el mundo, pero también es notorio que después del establecimiento de las Naciones Unidas esas guerras no han sido declaradas; ellas han sido en cierto modo guerras subrepticias, como filtradas por los requisitos del sistema mundial de seguridad y de poder. Así, aunque atestiguan las deficiencias de los instrumentos vigentes, a su modo ellas reflejan el muy apreciable grado, aunque todavía imperfecto, de vigencia real que esos instrumentos poseen. Es por todo esto, una mezcla de exigencia imperativa y de comprobación fáctica que, según la definición de la agresión, la declaración de guerra carece por sí misma de consecuencias jurídicas y viene a ser a lo sumo una entre “otras circunstancias” que deberían tomarse en cuenta en cada caso concreto según lo establece el artículo 2, para determinar si se ha producido o no una agresión.

Todo el sentido del sistema mundial de seguridad colectiva en tanto la transformación del Derecho Internacional consiste pues en sustituir el antiguo “derecho de guerra” por un nuevo derecho de prevención de la agresión, erigida en manifestación por antonomasia de lo ilícito internacional. De este aspecto de la ilicitud de la agresión se ocupa el artículo 5 de la definición, que dice lo siguiente:

“1. Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación de una agresión.
2. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional.
3. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal”.

Como primer caso para una glosa cabe observar que el inciso 2 habla en un momento de “guerra de agresión”, y en otro de “agresión” a secas. Podrá pensarse que mientras toda guerra de agresión ha de comportar al menos alaguna agresión en el sentido de los artículos precedentes de la definición, puesto que la declaratoria de guerra como hemos visto no basta para configurar una agresión, en cambio, podría argüirse, que no toda agresión constituye de suyo una guerra. Empero, no obstante la diferencia de matiz entre ambas expresiones, nos parece que en lo esencial la definición las toma como sinónimas. Si la expresión “guerra de agresión” se mantiene, nos parece que ello se debe sobre todo a la necesidad de marcar la concordancia con ciertos textos internacionales importantes, algunos cercanos, otros hasta cierto punto remotos. Entre los cercanos cabe citar la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados, aprobada por las Naciones Unidas en 1970, y que hemos mencionado ya al iniciar este estudio. En la parte tocante al principio de abstención de la amenaza o uso de la fuerza, que dicha Declaración reproduce de la Carta de San Francisco, ella contiene el siguiente breve acápite: “Una guerra de agresión constituye un crimen contra la paz, que, con arreglo al Derecho Internacional, entraña responsabilidad”.

Se ve que esta fórmula coincide en lo esencial con el inciso 2 del artículo 5 de la definición. Entre los instrumentos relativamente remotos debe mencionarse sobre todo el Pacto Briand-Kellogg, al que también nos hemos referido ya, y que tiene una posición histórica preeminente por haber constituido la primera condenación incondicionada de la guerra en el derecho convencional. El breve aunque elocuente articulado de dicho Pacto no menciona la palabra agresión sólo habla de “guerra”. Así la expresión “guerra de agresión” en la definición que estudiamos viene a ser el eslabón que concatena las formulaciones conceptuales y lexicales modernas con las de épocas anteriores. Esto es particularmente importante porque, como resulta evidente a la simple lectura, el artículo 5 de la Definición de la Agresión está claramente referido a la tesis que encontró su formulación más concisa en la célebre frase de Clausewtiz sobre la guerra, que ya también hemos mencionado. Dicho artículo constituye un reiterativo desmentido a esa tesis. Quizá convenga comentario punto por punto.

El inciso 1 del artículo 5 enumera las clases de consideraciones que eventualmente podrían invocarse, y de hecho se ha invocado a lo largo de la Historia, para justificar lo que hoy se considera como un acto de agresión. La mención de consideraciones de índole política en cierto modo cubre a las demás, pues como el propio Clausewitz se encargó de demostrarlo en lúcido análisis, “la guerra nace de un designio político” y por eso “la política impregna completamente el acto de guerra”. Todo sistema de seguridad colectiva implica pues una condenación de la guerra, o la agresión, como designio, es decir, como instrumentos de la política y la definición de la agresión no podía menos que reiterarlo. Pero eso no basta. También está implicada la condenación del concepto tradicional de casus belli en todo aquello que exceda de la “legítima defensa”. En esto ciertamente la moderna seguridad colectiva va más allá que los antiguos conceptos jusnaturalistas de la “guerra justa”. Claro que la expresión casus belli, con su connotación de “a despecho de la propia de la propia voluntad de paz”. Solía ser un giro de lenguaje dócil a la búsqueda de pretextos con que encubrir un inconfesado propósito bélico, y justamente en la medida en que ello no era así la concepción del casus belli resulta reductible a la moderna doctrina de la legítima defensa. Esto es sin duda fundamental, pues como se sabe, toda definición de la agresión comporta de suyo una implícita casuística de la legítima defensa tal como esta figura ha quedado traspuesta al plano internacional, y lo mismo vale recíprocamente. Ambas categorías son correlativas. En la definición que comentamos, por razones que deben ser de prudencia, esta correlatividad ha sido en cierto modo puesta en sordina; pero en todo caso ella resulta evidente del tenor del artículo 6, que a la letra dice:

“Nada de lo dispuesto en la presente Definición se interpretará en el sentido de que amplía o restringe en forma alguna el alcance de la Carta, incluidas sus disposiciones relativas a los casos en que es lícito el uso de la fuerza”.

       

PART III
Ahora, bien los casos en que es lícito el uso de la fuerza según la Carta de San Francisco son esencialmente dos: la acción colectiva que pone en movimiento el sistema de seguridad y la legitima defensa individual o colectiva, que es en última instancia la base de ese sistema.
El inciso 1 del artículo 5 que estábamos comentando debe pues verse a la luz de esta reducción de la concepción tradicional del casus belí a la doctrina de la legitima defensa tal como hoy se la entiende en el plano internacional.  En ese sentido es particularmente significativa la denegación de consideraciones rezado de la invocación, antes frecuente, de los intereses vilaes de un Estado en un contexto de política belicista, pero más concretamente y sobre todo implica una condenación de la tesis de la guerra preventiva.  Esto, como veremos en su momento, guarda relación con un aspecto de lo dicho en el artículo 2 que deberá ser debidamente recalcado; pero bajo reserva de lo que más tarde haya de anotarse, se puede desde ahora comprobar que en principio la definición condena la guerra preventiva.

También merece unas palabras de alusión a consideraciones económicas.  Es digno de recordar que la primera formulación doctrinaria de la condena de la agresión en tiempos modernos fue la contenida en la Doctrina Drago, formulada en 1902 por el Canciller argentino de ese nombre ante la agresión naval de que fue objeto Venezuela por parte de tres potencias europeas, que invocaron para ello el incumplimiento de ciertas obligaciones económicas.  Como se sabe, la Doctrina Drago está ligada a los primeros intentos con miras a la creación de un sistema mundial de paz, en particular la segunda conferencia de La Haya, 1907, en la que logró una aceptación parcial, aunque marcadamente insuficiente.  Hoy en día de la Doctrina Drago ha quedado subsumida en principios más amplios y significativos, pero ella constituye una aportación apreciable de la América Latina a la Humanidad entera.
Por lo demás puede tomarse la Doctrina Drago como una ilustración de un aspecto de la doctrina moderna de la legítima defensa llevada al plano internacional.  Lo característico de las antiguas agresiones armadas por motivos económicos es la falta de proporción entre el medio y el interés que se trataba de proteger.  El medio era por lo general operaciones bélicas navales, y se pretendía que ellas no constituían propiamente actos de guerra, lo que se dio lugar a la discutida tesis del bloqueo pacífico, aunque a veces se llegó al bombardeo de los puertos.  Es claro que la aplicación de esos medios causaba un daño desproporcionado con el interés cuya protección se invocaba.

La alusión a consideraciones “de cualquier otro carácter” cierra el ciclo y el sentido del inciso 1. Cabe pensar que otra índole de consideración se tiene en cuenta.  La ya referida declaración de 1970 sobre los principios referentes a la amistad y cooperación entre los Estados contiene esta frase: “Los Estado  deben de abstenerse de actos de represalia que impliquen el uso de la fuerza”.
Esto arroja cierta luz sobe un aspecto.  Cabría también pensar en ciertas consideraciones tradicionales, de honor o de prestigio, aunque es claro que el enfoque actual de estas materias es muy distinto del que prevalecía cuando la mayor parte de los Estados eran todavía, al menos formalmente, Estados dinásticos,  Pero hay un tipo de consideración que conserva aún hoy día su plena vigencia y hasta ha ganado en significación; tales son las consideraciones de carácter humanitario.  Claro que en el pasado las así llamadas intervenciones de humanidad no fueron todo lo inocentes que ese calificativo supone.  Ello no excluye que pueda llegar el caso en que consideraciones de humanidad obligen a medidas de fuerza para impedir un genocidio por ejemplo, pero en principio en tal caso dichas medidas habrían de ser colectivas, es decir habrían de ser una aplicación del sistema mundial de seguridad.  El tema, sin embargo, tiene algunas conexiones con el contenido del artículo 7 de la Definición.

En cuanto al inciso 2 (del mismo artículo 5), al que ya nos hemos referido en otros aspectos, debe señalarse que él abre un camino hacia un futuro derecho penal internacional.  En efecto, en los sistemas jurídicos que los anglosajones llaman “Ley Civil” sólo las personas naturales pueden cometer crímenes o delitos, y esto en principio vale también para la parecería propiamente acto de un Estado, sino de sus gobernantes.  Ello no impide la responsabilidad internacional consecuente para el Estado mismo y no sólo para los gobernantes, y así lo expresa con sintética ambigüedad la frase final de ese inciso.  Debe tomarse en cuenta que en este punto como en otros del Derecho Internacional, inciden sobre éste las diferencias de enfoque que derivan de los diferentes sistemas de Derecho interno, razón por la cual los textos internacionales suelen tener significaciones equívocas o multívocas a las que es necesario dar una interpretación precisa en cada caso concreto.  Para ello suele ser de gran utilidad el Derecho comparado.  Este se revela significativo respecto del presente y de otros puntos de la definición.

Por último, el tercer inciso del artículo 5 saca en claro una consecuencia lógica de la ilicitud de la agresión.  Esta consecuencia conocida como la Doctrina Stimson y adoptada desde temprano en tratados interamericanos, es de primordial importancia, sobre todo si se toma en cuenta que en el Derecho internacional positivo hasta tiempos no hay muy lejanos se reconoció más o menos abiertamente el derecho de conquista como título legitimo para la adquisición de territorio, y este criterio tuvo, obviamente numerosas aplicaciones en la práctica.  De acuerdo con el inciso 3 del artículo 5 de la definición de la agresión el “derecho de conquista ha dejado de ser una institución admitida por el Derecho Internacional, y el no reconocimiento de la conquista se hace extensivo no sólo a la transferencia de soberanía territorial sino de cualquier “ventaja especial resultante de una agresión”.  De hecho muchas situaciones desventajosas lesivas para la soberanía de numerosos Estados, como eran por ejemplo el régimen de capitulaciones o las concesiones ligados a ellos en el Oriente, han desaparecido ya, aunque quedan algunos casos notorios.  Respecto de estas situaciones la cláusula que comentamos tiene un marcado carácter revisionista.  En cambio no podría decirse lo mismo en cuanto a los aspectos territoriales propiamente dichos.  El inciso tiende más bien a consagrar el statu quo, o si se prefiere, el uti possidetis actual, con reserva de lo implicado por la cláusula de excepción contenida en el artículo 7 de la definición, cuyo alcance “desestabilizador” veremos en su momento.  En todo caso, es claro que si el no reconocimiento de adquisiciones territoriales hechas por la fuerza hubiera de tener efectos retroactivos, ello llevaría a revisar modificaciones logradas por efecto de la última Guerra Mundial, y a que se refieren importantes actos internacionales recientes, prácticamente concomitantes con la definición, con el objeto de consolidarlas.  Mal puede, pues ser compatible con las Naciones Unidas un indiscriminado propósito revisionista de status territoriales y fronteras.

4.5 El Contenido Estratégico de la Definición
Hay un aspecto de la declaración de guerra que hasta ahora hemos señalado sólo de soslayo, y es que una declaración de esa índole comporta inexorablemente una cierta amenaza de uso de la fuerza armada, y en consecuencia, comporta en principio una amenaza de agresión.  En tal conexión resulta también obvio observar que el ultimátum ha sido tipificado como un acto de agresión en la enumeración contenida en el artículo 3.  Parece pues claro que para que haya agresión no basta la amenaza; es necesario que ésta efectivamente se cumpla mediante algún uso actual, no meramente virtual, de la fuerza armada, como ya se ha expresado

Ello no obstante la amenaza del uso de la fuerza armada es de suyo un acto internacional ilícito, según con toda claridad se desprende del inciso 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas.  Aunque ya lo hemos citado en frases separadas, conviene citarlo por entero:
“Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza como la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas”.

Ya vimos la relación de este texto con la caracterización abstracta y genética de la agresión contenida en el artículo 1 de la definición, y vimos también que aunque ambos textos son paralelos, el término “amenaza” ha quedado ausente del segundo de ellos.

Sobre la base del inciso 4 del artículo 2 de la Carta de San Francisco, la Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados insiste en tres pasajes distintos en que “todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza”.  Lo dicho vale obviamente respecto de la amenaza explícita, como puede ser una declaración de guerra o un ultimátum; pero es claro además el debe de todo Estado de abstenerse en general de crear situaciones que de alguna u otra manera signifiquen una amenaza efectiva a la seguridad de otro Estado.

A esta altura, sin embargo, se  hace necesario recalcar que en otros pasajes de la Carta de las Naciones Unidas también pertinentes en lo tocante a la amenaza, esta palabra cobra un viso algo diferente del que tiene en los textos que ya hemos citado.  Particularmente significativo es el inciso 1 del artículo 1 de la Carta, que define como el primer propósito de las Naciones Unidas el de:
“Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz…”

Igualmente el artículo 39 dice lo siguiente:
“El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza  a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer paz y la seguridad internacionales”.

En estos textos el concepto de la “amenaza” está ya referido no tanto a la seguridad de un Estado en particular, sino a la paz en cuanto tal.  Parecería que esta “amenaza a la paz” tuviera un carácter más amplio y genérico que alude no sólo a las amenazas provenientes de la acción unilateral de un Estado, sino a cualquier situación objetivamente dada que de alguna u otra manera afecte al mantenimiento de la paz.  Ya el Pacto de la Sociedad de las Naciones hablaba de “amenazas” o de “Peligro para la paz” expresiones que acaso no eran enteramente sinónimas.  El mismo criterio objetivamente determina que en los dos últimos textos que hemos transcrito la categoría de “quebrantamiento de la paz” no se reduzca necesariamente al de “acto de agresión”.  Estos actos son una variedad específica dentro de la conceptualización genérica de los quebrantamientos de la paz.

Ahora bien, las citas que acabamos de hacer fijan las concordancias con referencia a las cuales debe entenderse el hecho de que la amenaza de uso de la fuerza armada no haya  sido considerada como un acto de agresión.  En efecto, el artículo 39 de la Carta hace una distinción de grado entre lo que podría llamarse la función preventiva y la función correctiva del sistema de seguridad.  En principio ante toda amenaza se trata de mantener la paz, o sea prevenir su quebrantamiento; ante el quebrantamiento, si se produce, se trata de restablecerla.  Y bien, puesto que la agresión es una forma de quebrantamiento de la paz, se sigue que la amenaza no basta lo suyo para constituir una forma de agresión.  Tal parece ser la lógica subyacente a la exclusión del concepto de amenaza de la definición de la agresión.

Dicho criterio nos parece esencialmente fundado, puesto que con él se evita el peligro de introducir en la definición una laxitud que podría dar lugar a distorsiones del propósito a que ella amenaza y la agresión ya consumada.  Sin embargo, la adopción de ese criterio, de no aferrarse a ciertas consecuencias extremas que de una manera simplista podría sacarse de él.  A este respecto debe observarse que una concordancia complementaria y no menos fundamental, es el artículo 51 de la Carta de San Francisco, cuyo abigarrado párrafo inicial reza como sigue:

“Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales”.

La cláusula consagra la Doctrina de la legitima defensa en el plano internacional en términos que no podrían ser más enfáticos, pero difícilmente se diría que define con precisión sus alcances.  Con todo existe un consenso general en el sentido de que la legitima defensa conserva en el plano internacional las características condicionantes a que está sujeta en el Derecho Penal común:  inminencia del peligro, ausencia de provocación, proporcionalidad en la defensa misma.

Al adoptarse recientemente un protocolo de Reformas al Tratado interamericano de Asistencia Recíproca, una de las cuales es justamente la incorporación de la definición de la agresión a ese Tratado, surgió la duda de qué debía entenderse por “ataque armado” en el sentido del artículo 51 de la Carta.  La duda fue inducida por el inciso  d) del artículo 3 de la definición que habla de “ataque de las fuerzas armadas”; pero nos parece evidente que la legítima defensa no se puede reducir a esa hipótesis.  Cualquier uso de la fuerza armada calificado como agresión tanto en el sentido del artículo 1 de la Definición, como el de cada una de las tipificaciones específicas contenidas en el artículo 3 da lugar al ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa.  Debe pues concluirse que las expresiones  “agresión” tal como ésta ha quedado definida, y  “ataque armado” en el sentido del artículo 51 de la Carta, son sinónimas.

Una consecuencia de todo ello es restringir la inminencia del peligro que da lugar a la legitimidad de la defensa al caso de una agresión o ataque armado efectivamente producido.  Sin embargo, esta justamente la consecuencia a cuyos últimos extremos es necesario llegar con cautela.  Tal es el propósito del artículo 2 de la Definición, que aunque ya henos citado antes, haremos bien en volver a transcribir:

“El primer uso de la fuerza armada de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad”.

La expresión latina, prima facie tiene un contenido jurídico preciso en el derecho penal anglosajón donde, referida a un caso, significa que procede el indctment, o acusación normal ante los tribunales.  Curiosamente en este punto la definición de la agresión viene a dar un salto del derecho sustantivo al procesal lo cual revela una influencia predominante de los países anglosajones, al menos a lo que a este punto se refiere.  Para los fines de la definición en términos abstractos, o en derecho sustantivo, las consecuencias de este salto procesal parecen ser que en crearía una presunción en virtud de la cual el primer uso de la fuerza armada constituye agresión salvo que se logre probar lo contrario “a la luz de otras circunstancias”.  Parece colegirse que estas “otras circunstancias” habrán de ser tales que demuestren que el Estado que primero hizo uso de la fuerza armada no tuvo una intención agresiva, sino un propósito puramente defensivo.  En tal sentido, aparte de la amplitud o “gravedad” de los hechos que el propio texto mencionará, vienen a resultar pertinentes las condiciones tradicionales de la legítima defensa: inminencia del peligro, falta de provocación y proporción en la defensa misma.

Resulta de lo precedente que puede producirse un uso de la fuerza armada que no constituye agresión, y que sin embargo, tampoco puede calificarse objetivamente de legítima defensa, por haber sido un primer uso, aunque la intención del gobierno autor fuera justamente esa.  Debe haber sido arduo llegar a esta conclusión, diríase, de un extremo carácter dialéctico.  Sin embargo, en tanto que la definición de la agresión ha sido lograda por el acuerdo de los Miembros Permanentes del Consejo de Seguridad, parece claro suponer que en ese acuerdo ellos han recogido su experiencia de grandes potencias.  Como experiencia reciente parecería obvio mencionar el caso de los misiles o la cuarentena a Cuba de 1962, aunque por cierto está enteramente fuera de nuestra intención estudiarlo retrospectivamente.  Basta señalar que hay un excelente estudio del Profesor Jiménez de Aréchaga, cuyas conclusiones parecen implícitamente confirmadas por el acuerdo logrado al definirse la agresión.

Quizá podamos concluir este epígrafe recordando que en el período de la Sociedad de las Naciones se hablaba más de “determinación del agresor” que de la agresión.  Era como si se prejuzgase que no podría existir un conflicto internacional sin que hubiere un agresor determinado y culpable.  Hemos visto que la Carta de San Francisco se coloca en una posición algo distinta y no prejuzga que todo “quebrantamiento de la paz” sea necesariamente una agresión.  El análisis que hemos hecho del problema de la inminencia del peligro según resulta para la legítima defensa de la definición de la agresión nos muestra que sólo sea difícil discernir al verdadero agresor o culpable, sino que éste a la postre no exista.  Pero ya el Tratado interamericano de Asistencia Recíproca se había puesto en esta posibilidad en su artículo 7, tocante a la “consulta pacificadora”, justamente cuando señala que la negativa a volver al statu quo ante bellum ha de tomarse como indicioo  para determinar el agresor.  No cabe duda que esta es una entre “otras circunstancias pertinentes” a la que alude el artículo 2 de la definición.  Ella es un todo caso reveladora de la intención de la parte rebelde, y  aunque quizá no sea suficiente para determinar quién hizo el primer ataque, debe observarse que el no acatamiento del statu quo ante bellum viene a constituir ocupación de territorio, y por tanto es una de las variedades de la agresión contemplada en el artículo 3.

Consideraciones Finales.
El problema de la amenaza y sus consecuencias  en cuanto a la legitima defensa constituye sin duda el punto central de la definición de la agresión, al que roneanu alude como el de su “contenido estratégico”.  Es en razón de la solución dada a este problema, que acabamos de analizar, que se explican las otras opciones tomadas al lograrse la definición de la agresión, dentro del amplio espectro de posibilidades que aparentemente dejaban abiertas los debates anteriores.  Nos queda ocuparnos todavía de algunas de estas opciones.

Una de las posibilidades consideradas en el curso de los debates que desde el tiempo de la Sociedad de las Naciones precedieron el logro de la definición de la agresión era la de considerar como agresor al Estado que se negara a someter un diferendo a algún procedimiento de solución de controversias, o que se revelara contra una solución ya dada.  Esta idea parece en el Proyecto de ayuda mutua de 1923 y en el Protocolo de Ginebra de 1924.  Su origen radica en la característica y aludida del artículo 12 del Pacto de la Sociedad de las Naciones que autorizaba el recurso a la guerra en caso de no haberse obtenido el sometimiento del diferendo a un procedimiento pacífico en el plazo de tres meses.  A su vez esta estipulación del Pacto, que lo desnaturalizaba como sistema de seguridad colectiva, provenía claramente de la actitud tomada ante la Doctrina Drago en la Conferencia de la Haya en 1907.  La Sociedad de las Naciones nunca logró superar esta suerte de pecado original, no obstante intentos significativos, sobre todo el Pacto Briand-Kellogg.
La eficacia histórica de ésta ha sido sobre todo su influencia sobre la Carta de las Naciones Unidas, que algunos autores consideran más cercana a dicho Pacto que el de la Sociedad de las Naciones.  La Carta de San Francisco en todo caso intentó ser una síntesis de lo mejor entre sus precedentes.  El problema del no sometimiento o de la rebeldía a la solución pacífica de controversia ya no tiene en el contexto de las Naciones Unidas ese aspecto de urgencia que tenía en el de la liga, y por lo tanto si bien la rebeldía, sobre todo si es ante una solución judicial o arbitral, constituye naturalmente, un acto ilícito internacional, no hay lugar a considerarla propiamente como acto de agresión.  Tal es el criterio obviamente seguido en la definición que estudiamos.  Sin perjuicio de ello, es evidente la contementaridad que dentro del sistema mundial de paz tienen la seguridad colectiva, aquella, manifiesta en la Carta de San Francisco de todo un capítulo dedicado a las competencias del Consejo de Seguridad en materia de soluciones pacíficas.  Ello no obstante, como ha observado el profesor Jenks, el apreciable grado de consolidación de la seguridad colectiva ha tenido un efecto perjudicial a la administración internacional de justicia.  Puesto que es improbable que un diferendo se agudice al punto de generar un conflicto, se opta por convivir con él en vez de buscarle una solución urgente mediante alguno de los procedimientos disponibles.

La rebeldía ante la solución pacífica de controversias puede considerarse como una variedad de violación de tratados.  Este es otro acto ilícito internacional que también ha sido excluido de la definición de la agresión.   Cierto que en los debates precedentes a ésta nunca se intentó calificar de agresión como tal a la violación de un tratado.  Se trata de dos formas marcadamente diferentes de acto ilícito.  Sin embargo, nos permitimos traer a colación esta idea pues eventualmente la violación de ciertos tratados puede ser muy significativa para los fines de la seguridad colectiva.  Piénsese en particular en ciertos tratados de desarme, cuyo incumplimiento afectaría profundamente la seguridad de los Estados Partes.  Claro que acá estamos siempre dentro de la temática de la amenaza.  De otro lado se trata de un problema que todavía tiene un carácter marcadamente conjetural, dada la escasa maduración hasta el presente de la problemática del Desarme en su conjunto.  Con todo, nos ha parecido pertinente señalar esta posibilidad como una que acaso algún día haya de ser sometida a la consideración del Consejo de Seguridad o de otro órgano internacional competente.

 Pero evidentemente la opción más significativa adoptada al definirse la agresión en relación con las materias tratadas en los debates que la precedieron es la exclusión de la así llamada “agresión indirecta” en sus diversas formas.  Con esta expresión se solía aludir a muchas variedades de actos internacionales ilícitos tales como la propaganda belicista, el sabotaje, la práctica del terrorismo en otros Estados, el fomento de la subvención o de la guerra civil en los mismo, etc.  Ha podido darse una definición satisfactoria y , asimismo, “la agresión económica”, en sus diversas formas: represalias económicas, boicot comercial, bloqueo terrestre, etc.

De toda esta amplia gama que cabe dentro del antiguo concepto de “agresión indirecta”, debe indicarse que hay una figura liminar incluida en el inciso g) del artículo 3, tocante a las “bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios”; pero justamente para que esta figura quepa dentro de la caracterización genérica de la agresión contenida en el artículo 1, se ha insistido en que dichas bandas, irregulares o mercenarios “lleven a cabo actos de fuerza armada de tal gravedad que sean equiparables” a los actos tipificados en los actos incisos del artículo 3.  Pero bajo esta condición ya no se trata de meras agresiones indirectas, sino muy directas y flagrantes.

En realidad las diversas formas de la así llamada “agresión indirecta incluyendo la “agresión económica”, son diferentes formas de intervención, y en la medida en que no compartan el uso de la fuerza armada, no conciernen al cumplimiento del principio de abstención de la amenaza o uso de la fuerza, sino al principio de no intervención.  Así, el hecho que la definición de la agresión no haya tipificado como actos de agresión a las diferentes formas de las antes llamada “agresión indirecta”, nada quita a la antijuridicidad de los actos que caen bajo esta antigua denominación.  Se trata siempre de actos internacionalmente ilícitos, aunque no constituyen la categoría específica del acto internacional ilícito que es el acto de agresión.  Cree quien esto escribe que sería de sumo interés intentar una definición del concepto de intervención siguiendo el mismo método “mixto”, que se ha seguido para la agresión, y ello revelara las revelaciones parcialmente de oposición, parcialmente de coincidencia que hay entre ambas nociones.  Esto se ve claro si se advierte, como ya lo hemos señalado, que en el inciso g) del artículo 3 de la definición de la agresión corresponde a hechos practicados en ciertos actos históricos de intervención, y que también guardan relación con prácticas intervencionistas las tipificaciones contenidas en los incisos  e) y f).  Hay pues una cierta superposición entre las nociones de modalidades que no podrían propiamente definirse como actos de agresión.  También hay probablemente actos de agresión que no constituyen actos de intervención.

El principio de no intervención tiene en la Carta de las Naciones Unidas una formulación que deja que desear, pero él ha sido objeto de una elaboración apreciable en la declaración sobre principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados.  La definición de la agresión no se refiere a este otro texto emanado de la Asamblea a propósito de la intervención, pero sin duda debe tomársele como un texto complementario que ayuda a precisar el alcance de lo definido como agresión, y correctivamente, de lo definido como agresión y correctivamente de los excluidos de la definición.

El artículo 7 de la definición si contiene una referencia expresa a la declaración antes mencionada.  Su texto es el siguiente:

“Nada de lo establecido en esta Definición, y en particular en el artículo 3, podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta, de pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los principios de derechos internacionales referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están  bajo regímenes coloniales y racistas u otras formas de dominación extranjeras; ni el derecho de esos pueblos a luchar con tal fin y pedir y recibir apoyo, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada”.

Este artículo es una segunda cláusula de excepción tendiente a legitimar las llamadas “ guerras de liberación”.  Nos llevaría demasiado lejos citar los párrafos pertinentes de la declaración anexa a la Resolución 2625 a que ese texto se refiere.  Todo el problema es muy complejo y requeriría ser analizado en sí mismo, independientemente del tema más general de la definición de la agresión.  Con todo, puede observarse que este artículo 7 da pie a ciertos conflictos y a la eventual ampliación de los mismos, con o que justamente se abre una ventana a posibles guerras que en principio la definición está destinada a evitar.  Tenemos la impresión que si bien strictu senso el artículo es correcto, su inclusión no era indispensables, y tiene ciertos riesgos que ojalá no se materialicen.

El artículo  8, que es el último de la definición, dice: “Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, las disposiciones que anteceden están relacionadas entre sí y cada una de ellas debe interpretarse en el contexto de las restantes”.

Con lo que marca la unidad e integridad de todas las disposiciones previamente comentadas.  Debe anotarse que el texto de la definición comporta una nota a pie de página que dice lo siguiente:
“En el párrafo 20 del informe del Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión (Documentos Oficiales de la Asamblea General vigésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 19 (A/9619 y corr. 1) Figuran notas explicativas respecto de los artículos 3 y 5 de la Definición.  En los párrafo 9 y 10 del informe de la Sexta Comisión (A/9890) se incluyen declaraciones relativas a la Definición”.

No es el caso de comentar aquí estos textos adicionales, que indudablemente tienen un valor interpretativo de la definición, pero que no constituyen su contenido en el pleno sentido de esta palabra.  Basta decir que las dos notas agregadas en los debates de la Sexta Comisión concierne a emociones promovidas por Bolivia y por el Perú, tocante la primera, al bloqueo terrestre de los países mediterráneos, y la segunda a la vigilancia que los países costeros aprobados por la Sexta Comisión a que se refiere la nota al margen, jurisdicción todo lo que no sea contrario al derecho internacional, y en particular a la Carta de las Naciones Unidas.

En resumen el texto que comentamos constituye a nuestro parecer un importante complemento interpretativo de la Carta de las Naciones Unidas en lo que toca a la seguridad colectiva.  El objeto central del texto es pues la conservación de la paz, y todo lo que no sea, consecuentemente, un quebrantamiento de la paz ha sido excluido de la definición de la agresión.  Ello delimita, claramente el alcance de esta noción en el Derecho internacional, donde queda configurada como la manifestación principal de la antijuridicidad, pero que no excluye el carácter antijurídico de muchos otros actos internacionales, los que sin embargo quedan fuera del concepto de agresión.  Se ha introducido un elemento de rigor en la aceptación que ha de darse en el futuro a esta palabra.  Queda por saber si el Consejo de Seguridad se atenderá en su jurisprudencia al criterio que la Asamblea General ha consagrado.

Lima, 11 de diciembre de 1975
3314 (XXIX).  Definición de la Agresión
La Asamblea General,
Habiendo examinado el informe del Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión, establecido en cumplimiento de su Resolución 2330  (XXII) del 18 de noviembre de 1967, que abarca la labor de su séptimo período de sesiones celebrado el 11 de marzo al 12 de abril de 1974 y que incluye el proyecto de Definición de la agresión aprobado por consenso por el Comité Especial y recomendado a la aprobación de la Asamblea General.

Profundamente convencida de que la aprobación de la definición de la agresión contribuiría al fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales.

1.-Aprueba de Definición de la agresión cuyo texto figura en el anexo a la presente resolución.
2.-Expresa su reconocimiento al Comité Especial sobre la cuestión de la definición de la agresión, que ha culminado en la elaboración de la Definición de la agresión.
3.-Insta a todos los estados a que se abstengan de todo acto de agresión y de cualquier otro uso de la fuerza contrario a la Carta de las Naciones Unidas y a la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas;
4.-Señala a la atención del Consejo de Seguridad la Definición de la agresión que se consigna más abajo, y recomienda que, cuando proceda, tenga en cuenta esa Definición como orientación para determinar, de conformidad con la Carta, la existencia de un acto de agresión.


2319º Sesión Plenaria
14 de Diciembre de 1974


Anexo
Definición de la Agresión
La Asamblea General,
Basándose en el hecho de que uno de los propósitos  fundamentales de las Naciones Unidas es mantener la paz y la seguridad de las Naciones Unidas es mantener la paz y la seguridad internacionales y adoptar medidas correctivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión y otros quebrantamientos de la paz.

Recordando que el Consejo de Seguridad en conformidad con el artículo 39 de la carta de las Naciones Unidas, determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales,
Recordando también el deber de los Estados conforme a la carta, de arreglar sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro de paz, la seguridad y la justicia internacionales,

Teniendo presente que nada de lo dispuesto en la presente Definición podrá interpretarse en ningún sentido que afecte el alcance de las disposiciones de la Carta relativas a las funciones y poderes de los órganos de las Naciones Unidas,

Considerando también que, en vista de que la agresión constituye la forma más grave y peligrosa del uso ilegitimo de la fuerza y de que, con la existencia de armas de destrucción en masa de todo tipo, entraña la posible amenaza de un conflicto mundial que todas sus consecuencias catastróficas, debería definirse la agresión en la etapa actual,
Reafirmando el deber de los Estados de abstenerse de hacer uso de la fuerza armada para privar a los pueblos de su derecho a la libre determinación, libertad e independencia o para alterar su integridad territorial,
Reafirmando también que el territorio de un Estado es inviolable y no podrá ser objeto, ni siquiera transitoriamente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado en contra versión de la Carta, y que no podrá ser objeto de adquisición por otro Estado como resultado de tales medidas o de la amenaza de recurrir a ellas,
Reafirmando además las disposiciones de la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,

Convencida de que la adopción de una definición de la agresión debería producir el efecto de disuadir a un agresor potencial, facilitaría la determinación de actos de agresión y la aplicación de medidas para suprimirlos, y permitiría asimismo proteger los derechos y legítimos intereses de la víctima y prestarle ayuda,

Estimando que, si bien ha de considerarse la cuestión de si se ha cometido un acto de agresión a la luz de todas las circunstancias de cada caso concreto, conviene, no obstante formular principios fundamentales que sirvan de directrices para tal determinación.

Adopta la siguiente Definición de la agresión:

Artículo 1

La agresión es un uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se anuncia en la presente definición.

Nota explicativa: en esta definición el término “Estado”:
a)    Se utiliza sin perjuicio de las cuestiones de reconocimiento o de que un Estado será no Miembro de las Naciones Unidas;
b)    Incluye el concepto de un “grupo de Estado”, cuando proceda.
Artículo II
El primer uso de la fuerza armada por un Estado en contravención de la Carta constituirá prueba prima facie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad puede concluir, de conformidad con la Carta, que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada o la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad.

Artículo III
Con sujeción a las disposiciones del artículo 2 y de conformidad con ellas, cualquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión:
a)    La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aún temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte de él;
b)    El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado;
c)    El bloqueo de los puertos o de las costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado;
d)    El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra una flota mercante o aérea;
e)    La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentra en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo;
f)     La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estrado para perpetuar un acto de agresión contra un tercer Estado;
g)    El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o Mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos.
Articulo IV
La enumeración de los actos mencionados anteriormente no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar que otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la Carta.

Artículo V
1.-Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a una agresión.
2.-La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional.  La agresión origina responsabilidad internacional.
3.-Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal.

Artículo VI
Nada de lo dispuesto en la presente Definición se interpretará en el sentido de que amplia o restringe en forma alguna el alcance de la Carta, incluidas sus disposiciones relativas a los casos en que es lícito el uso de la fuerza.

Artículo VII
Nada de lo establecido en esta Definición, y en particular en su artículo 3, podrá perjudicar en forma alguna el derecho a la libre determinación, la libertad y la independencia, tal como surge de la Carta, de los pueblos privados por la fuerza de ese derecho, a los que se refiere la Declaración sobre los principios de derecho internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, en particular los pueblos que están bajo regímenes coloniales y racistas pueblos a luchar con tal fin y pedir y recibir apoyo, de acuerdo con los principios de la Carta y en conformidad con la Declaración antes mencionada.

Artículo VIII
Por lo que respecta a su interpretación y aplicación, las disposiciones que anteceden están relacionadas entre sí y cada una de ellas debe interpretarse en el contexto de las restantes.

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